¿Influye el CCyC en nuestra vida profesional?

Por el Arq. Gustavo Di Costa

Editor de Revista ENTREPLANOS

El Código Civil y Comercial (CCyC) conforma un instrumento el cual reúne las bases jurídicas en nuestro país y fue creado por Dalmacio Vélez Sarsfield. En 1862 redactó el Código Comercial y en 1869, el Código Civil. En 2015 se realizó la primera actualización en la cual se han reemplazado más de 4.500 artículos. El CCyC brinda un marco legal a los derechos establecidos en nuestra Constitución Nacional.

Por ejemplo, en lo que respecta a los derechos de la propiedad, en nuestra Constitución podemos encontrar el artículo 14 que menciona “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:… de usar y disponer de su propiedad…”. Entendiendo a la propiedad como todo aquello que el hombre pueda tener, como por ejemplo: Los derechos de la propiedad intelectual; actos jurídicos de disposición y uso de la propiedad, entre otros.

Es el Congreso quien reglamenta este derecho, ya que los derechos no son absolutos –tienen límites– dado que deben defender el bien común y el orden social. Es por ello que se encuentra condicionado por una gran cantidad de normas, no solo del Código Civil y Comercial, sino también, de otros ordenamientos, incluso locales, que ponen un coto a las facultades de su titular.

La actualización del CCyC fue muy amplia. Se incorporaron 4.500 artículos. Uno de los cambios importantes se ve reflejado, por ejemplo, en la regulación de los derechos contractuales. En el Código Civil anterior, la regulación de contratos, en lo relativo a “obras” y “servicios” se encontraban separados, es decir, estaban legislados de manera independiente.

Hoy, con la actualización del CCyC, podemos apreciar que ambos se encuentran “unificados” en lo que respecta a las “disposiciones comunes a las obras y servicios” (desde el art. 1251 al 1261) y en lo relacionado a las disposiciones particulares, cada uno presenta su regulación en diferentes artículos: “Las disposiciones especiales para las obras” (desde el artículo 1262 al 1277) y las “normas especiales para los servicios” (desde el artículo 1278 y 1279).

Por su parte, el Art.1251, de capital importancia, suma la siguiente definición: “Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar”.

Aquí es importante resaltar que el articulo hace referencia a las partes intervinientes en el contrato, y lo establece indicando que las mismas son el “contratista o prestador de servicios” y el “comitente”; y se hace mención expresa a que aquel actúa en forma independiente al obligarse a favor de éste. El obrar independiente del contratista o prestador de servicios constituye un elemento distintivo fundamental que permite la división entre el servicio autónomo y el dependiente. De este último supuesto, y de la regulación específica de esa materia, se hace mención en el Art. 1252.

Otro punto importante y relevante que incorpora el nuevo CCyC es que las partes puedan acordar la gratuidad. En el Código Civil anterior solo se preveía la onerosidad de los contratos. Por otro lado, y en cuanto al objeto, expresamente se establece que puede constituir en la provisión de un servicio o en la realización de una obra y que la misma puede ser material o intelectual. Con esta última incorporación de la obra intelectual, lo que respecta a la “propiedad intelectual” queda protegida con el presente artículo a diferencia del código anterior que no lo trataba, debiendo aplicarse la Ley de Propiedad Intelectual.

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