Contrato de servicios y contrato de obra

Por el Arq. Gustavo Di Costa
Editor de Revista ENTREPLANOS

El Código Civil y Comercial (CCyC) establece: “Se entiende la existencia de un contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independientemente de su eficacia”. En primer término, es preciso señalar que, conforme lo previsto en el art. 773 CCyC, la obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes. De esta manera, la pauta de distinción que caracteriza al contrato de servicios no puede dejar de correlacionarse con lo dispuesto en el art. 774 CCyC el cual, en materia de obligaciones de hacer, define los supuestos de prestación de servicio. Una prestación de servicio puede consistirse en: a) realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito; b) procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; c) proporcionar al acreedor el resultado eficaz prometido.

En los “Fundamentos”, se indica que el servicio es un hacer con un valor específico y no un dar. En tanto que, desde el punto de vista económico, el servicio es todo lo que brinda una función intangible al adquirente, donde no incluye un producto. Se caracteriza al servicio como una actividad intangible capaz de involucrar una obligación de hacer y, desde el punto de vista del receptor, dicha actividad se agota con el consumo inicial y desaparece. Este dato ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia para justificar la inversión de la carga de la prueba en los casos en los cuales los contratos no fueron celebrados por escrito, y quien prestó el servicio se encontraba con dificultades probatorias para acreditarlo. Así también, se la ha aplicado para deslindar esta figura del contrato de trabajo (art. 23 LCT). Es así que se recurre al “criterio del fin” en orden a la distinción entre los contratos de obra y de servicios, tratándose de este último cuando la actividad del deudor es el fin en sí mismo con independencia de que resulte eficaz.

Por otra parte, “Se entiende que hay contrato de obra cuando se promete un resultado eficaz reproducible o susceptible de entrega… la obra consiste en un trabajo determinado. A diferencia del servicio que es intangible y desaparece al primer consumo, la obra debe contar con la posibilidad de ser reproducida con independencia de su autor”. Con el nuevo Código, se pueden ver las “lagunas legales” que existían, debiendo acudir, en caso de controversia, a diferentes leyes o al sistema judicial / jurisprudencial. Son varios los artículos que resultan novedosos, tal es el caso del 1269, cuya incorporación ha sido importante al contemplar el derecho a verificar la obra por parte del comitente (en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando éste no entorpezca el desarrollo de la obra). Con la legislación anterior esta posibilidad no existía. El artículo más importante en este trabajo es el 1270 que establece la “Aceptación de la obra” y se encuentra directamente relacionado con el artículo 747 (responsable de regular las “obligaciones de dar”). Este último artículo conforma una incorporación muy importante y novedosa, al regular el momento de la entrega de la cosa y otorgar el derecho a ambas partes para requerir la inspección en el momento de su entrega. Entiendo que previo a la aceptación debe existir anteriormente la entrega de la obra, en la cual el comitente inspecciona la misma, controlando su calidad. Por lo tanto, los pasos son: Entrega de la obra; Inspección de la obra y Conformidad y Aceptación.

Si en el momento de la inspección no se formula ninguna observación ni reclamo, se da por entendida la inexistencia de vicios aparentes, estos serían los defectos advertidos a simple vista. En cuanto al plazo de la inspección, se considera efectuada en el momento de la entrega, excepto que las partes decidan o pacten otra cosa.

Comentarios

Alejandra



Auspician Entreplanos




Newsletter







Comentarios