En la ruina

Por el Arq. Gustavo Di Costa
Editor de Revista ENTREPLANOS

 

Surgen muchas veces en el día a día de la industria de la construcción polémicas (cuando no disputas judiciales) por el tema de la denominada “Ruina”. Es el Art. 1273 del Código Civil y Comercial (CCyC) el encargado de arrojar luz sobre ese aspecto al sentenciar: “Obra en ruina o impropia para su destino: El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista”.

Por su parte, el Art. 1274 del CCyC define: “Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino La responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extiende concurrentemente: a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual; b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista; c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes”.

Tal como surge de la lectura de ambos artículos, se puede apreciar que el art. 1273 regula el supuesto de la responsabilidad del constructor post-entrega por ruina de la obra, y el art. 1274 amplía la enumeración de los legitimados pasivos, estableciéndose que la responsabilidad en el caso se extiende en forma concurrente. Con la modificación del CCyC, se han incorporado, de manera clara, diferentes conceptos que en el viejo Código Civil no estaban claros o no eran precisos, por ejemplo, el concepto de “ruina” (daños que comprometan la solidez del inmueble y que lo hagan impropio para su destino).

Otro punto importante, se aplica al limitar la responsabilidad del constructor para el caso de ruina de la obra, y también, amplía a los sujetos indicados en dicho artículo. En paralelo, se diferencian los supuestos de ruina, de aquel propio de los defectos ocultos, respecto de los cuales no se requiere que sean graves, por ende, se responderá en orden a lo prescripto para los vicios ocultos en el art. 1051 CCyC y ss. En cuanto a los legitimados activos para reclamar en función de daños mencionados, la norma indica al comitente y al adquirente, incorporando a este último, dado que en el Código Civil anterior no figuraba. También, se encuentran legitimados activamente los sucesores universales y los singulares. Por otro lado, en cuanto a los legitimados pasivos, solo hace mención al constructor de la obra.

Pero, ¿Cuándo se exime de responsabilidad al constructor de la obra? El Art. 1273 incorpora un supuesto de liberación de la responsabilidad en cabeza del constructor de la obra si éste prueba la incidencia de una causa ajena. La antedicha conforma una incorporación importante, dado que el Código Civil anterior no trataba ese aspecto. En síntesis, al finalizar el artículo, se establece expresamente que no resultan supuestos de “causa ajena”: a) “el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero”; b) “el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista”.
El Art. 1275 refiere al “Plazo de caducidad: Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los artículos 1273 y 1274, el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra”, acordando el plazo de caducidad para que los daños que comprometen la solidez del inmueble o los que la hacen impropia para su destino, puedan ser reclamados a los legitimados pasivos, plazo a regir desde el momento en que la obra es aceptada por el comitente… Este punto no ha sufrido cambios con respecto al Código Civil de Vélez Sarsfield.

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Alejandra



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